Art. 5
En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 5
1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por tabaco para fumar:
a)
el tabaco cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas, que pueda fumarse sin transformación industrial ulterior;
b)
los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en el artículo 3 y el artículo 4, apartado 1, que puedan fumarse. A los efectos del presente artículo, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.
2. El tabaco de fumar en el que más del 25 % en peso de las partículas de tabaco presente una anchura de corte inferior a 1,5 milímetros se considerará picadura fina de tabaco para liar cigarrillos.
Los Estados miembros podrán también considerar picadura fina de tabaco para liar cigarrillos el tabaco de fumar en el que más del 25 % en peso de las partículas de tabaco presente una anchura de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.
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