Art. 28

En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 28 Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 en el caso de una fusión en el sentido el artículo 27 si se cumplen las condiciones siguientes: a) los accionistas minoritarios de la sociedad absorbida podrán ejercer el derecho de hacer adquirir sus acciones por la sociedad absorbente; b) en este caso, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones; c) en caso de desacuerdo sobre esta contrapartida, esta deberá poder ser determinada por un tribunal o por una autoridad administrativa designada a tal efecto por el Estado miembro. Un Estado miembro no necesitará aplicar el primer párrafo si su legislación permite a la sociedad absorbente exigir, sin una oferta pública de adquisición previa, que todos los titulares de las participaciones restantes de la sociedad o sociedades a ser absorbidas le vendan dichas participaciones antes de la fusión a un precio justo.
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