Art. 24
En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 24
Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sometidas a su legislación, la operación por la que una o varias sociedades se disolverán sin liquidación y transferirán la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad que fuera titular de todas sus acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general. Tales operaciones estarán reguladas por las disposiciones del capítulo III. Sin embargo, los Estados miembros no podrán imponer los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, letras b), c) y d), los artículos 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, letras d) y e), el artículo 19, apartado 1, letra b), y los artículos 20 y 21.
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