Art. 30
En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 30
Cuando la legislación de un Estado miembro permita, para una de las operaciones mencionadas en el artículo 2, que la compensación en dinero supere el porcentaje del 10 %, serán aplicables los capítulos III y IV, así como los artículos 27, 28 y 29.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2011:35:oj#art-30