Art. 20
Requisitos relativos a los organismos notificados
En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 20
Requisitos relativos a los organismos notificados
1. A efectos de la notificación, los organismos notificados deberán cumplir los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.
2. Toda autoridad competente en el sentido de los anexos de la Directiva 2008/68/CE podrá ser organismo notificado a condición de que cumpla los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva, y de que no actúe también como autoridad notificante.
3. Los organismos notificados se establecerán de conformidad con el Derecho nacional y tendrán personalidad jurídica.
4. Los organismos notificados participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados, establecido con arreglo al artículo 29, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.
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