Art. 20 · Requisitos relativos a los organismos notificados

Art. 20

Requisitos relativos a los organismos notificados

En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 20 Requisitos relativos a los organismos notificados 1.   A efectos de la notificación, los organismos notificados deberán cumplir los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva. 2.   Toda autoridad competente en el sentido de los anexos de la Directiva 2008/68/CE podrá ser organismo notificado a condición de que cumpla los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva, y de que no actúe también como autoridad notificante. 3.   Los organismos notificados se establecerán de conformidad con el Derecho nacional y tendrán personalidad jurídica. 4.   Los organismos notificados participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados, establecido con arreglo al artículo 29, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.
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