Art. 22

Procedimiento de notificación

En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 22 Procedimiento de notificación 1.   Las autoridades notificantes solo podrán notificar aquellos organismos que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 20. 2.   Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico desarrollado y gestionado por la Comisión. 3.   La notificación incluirá la información exigida en el artículo 21, apartado 2. 4.   El organismo en cuestión podrá realizar las actividades de un organismo notificado solamente si la Comisión o los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación. Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva. 5.   La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación. 6.   Los servicios internos de control del solicitante, definidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE, no serán notificados.
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