Art. 6
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6
Se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2:
a)
los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina;
b)
los criterios para el reconocimiento de las organizaciones y de las asociaciones de ganaderos;
c)
los criterios para la creación de los libros genealógicos;
d)
los criterios para la inscripción en los libros genealógicos;
e)
las indicaciones que deban figurar en el certificado genealógico.
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