Art. 6

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6 Se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2: a) los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina; b) los criterios para el reconocimiento de las organizaciones y de las asociaciones de ganaderos; c) los criterios para la creación de los libros genealógicos; d) los criterios para la inscripción en los libros genealógicos; e) las indicaciones que deban figurar en el certificado genealógico.
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