Art. 4

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 4 1.   Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 1, letra b), inciso i), que estén reconocidos oficialmente a efectos de la llevanza o creación de libros genealógicos, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. 2.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del apartado 1 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.
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