Art. 2

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 2 Los Estados miembros velarán porque no se prohíban, limiten u obstaculicen por razones zootécnicas: a) los intercambios intracomunitarios de bovinos de raza selecta para reproducción; b) los intercambios intracomunitarios de esperma y de óvulos y embriones procedentes de bovinos de raza selecta para reproducción; c) la creación de libros genealógicos, siempre que satisfagan las condiciones fijadas en aplicación del artículo 6; d) el reconocimiento de las organizaciones o asociaciones que lleven libros genealógicos, con arreglo al artículo 6, y e) sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 87/328/CEE (6) del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta, los intercambios intracomunitarios de toros destinados a la inseminación artificial.
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