Art. 1

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a)   «bovino de raza selecta para reproducción»: todo animal de la especie bovina incluidos los búfalos cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en un libro genealógico de la misma raza y que él mismo está inscrito o registrado en dicho libro y pueda ser inscrito en él; b)   «libro genealógico»: todo libro, registro, fichero o sistema informático: i) llevado bien por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el cual se hubiere constituido la organización o la asociación de ganaderos, bien por un servicio oficial del Estado miembro de que se trate; y ii) en el que se inscriban o registren los bovinos de raza selecta para reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.
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