Art. 5
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 5
Los Estados miembros podrán exigir que los bovinos de raza selecta para reproducción, así como el esperma o los óvulos y embriones procedentes de los mismos, vayan acompañados, en los intercambios intracomunitarios, por un certificado genealógico que se ajuste a un modelo establecido con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2, en particular, en lo que se refiere a los rendimientos zootécnicos.
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