Art. 5
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 5
Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de parabrisas y otros cristales o de enganches mecánicos por razones de concepción cuando éstos lleven la marca de homologación CE.
Sin embargo, un Estado miembro podrá prohibir la comercialización de parabrisas y otros cristales o de enganches mecánicos que lleven la marca de homologación CE cuando no correspondan al tipo para el que se hubiere concedido la homologación.
Dicho Estado miembro comunicará inmediatamente las medidas adoptadas a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando su decisión.
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