Art. 7

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 7 1.   Si el Estado miembro que hubiere concedido la homologación CE comprobare que varios parabrisas, cristales o enganches mecánicos provistos de la marca de homologación CE no corresponden al tipo para el que se hubiere concedido la homologación, adoptará las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción con el tipo homologado. Las autoridades competentes de dicho Estado miembro informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros sobre las medidas adoptadas, que podrán llegar, en caso de no conformidad importante y repetida a la retirada de la homologación CE. Dichas autoridades adoptarán idénticas medidas cuando se les informe de semejante no conformidad por parte de las autoridades competentes de otro Estado miembro. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en un plazo de un mes, sobre la retirada de una homologación CE concedida, indicando los motivos.
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