Art. 1
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Directiva se entiende por «tractor (agrícola o forestal)» cualquier vehículo de motor, con ruedas u orugas, con dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.
2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que, por su construcción, desarrollen una velocidad máxima comprendida entre 6 y 40 km/h.
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