Art. 3
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 3
1. Los Estados miembros concederán la homologación CE para cada tipo de parabrisas u otros cristales y de enganches mecánicos que respondan a las disposiciones en materia de construcción y pruebas que figuran en los Anexos III y/o IV.
2. El Estado miembro que conceda la homologación CE adoptará las disposiciones necesarias para controlar, en la medida en que sea preciso y, llegado el caso, en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, la conformidad de la producción con el tipo homologado. Dicho control se limitará a la realización de sondeos.
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