Art. 46
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 46
1. Los bienes señalados en el artículo 43 no podrán ser dados por la entidad beneficiaria de la exención en préstamo o arrendamiento, o cedidos a título oneroso o gratuito, con fines diferentes de los previstos en el citado artículo, apartado 1, letras a) y b), sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de antemano.
2. En caso de préstamo, arrendamiento o cesión a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación de los artículos 43 y 45, la exención seguirá vigente siempre que aquella utilice los bienes de que se trate con fines que den derecho a la exención.
En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA a la importación según el tipo en vigor en la fecha del préstamo del arrendamiento o de la cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y sobre la base y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:132:oj#art-46