Art. 50

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 50 1.   Las entidades o establecimientos señalados en el artículo 48 que dejen de cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de la exención o que pretendan utilizar un bien admitido con exención para fines diferentes de los previstos por el citado artículo, estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes. 2.   Los objetos que permanezcan en posesión de las entidades o establecimientos que dejen de cumplir los requisitos para beneficiarse de la exención estarán sujetos al IVA a la importación que les sea propio, según el tipo en vigor en la fecha en que dichas condiciones cesen de ser cumplidas, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes. 3.   Los objetos utilizados por la entidad o establecimiento beneficiario de la exención con fines diferentes de los previstos en el artículo 48 estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propia según el tipo en vigor en la fecha en la que sean destinados para otro uso, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos a admitidos en esta fecha por las autoridades competentes.
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