Art. 47
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 47
1. Las entidades indicadas en el artículo 43, que dejen de cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de la exención, o que proyecten utilizar los bienes admitidos con exención para fines diferentes de los previstos por el citado artículo, estarán obligadas a informar de ello a las autoridades competentes.
2. Los bienes que permanezcan en posesión de las entidades que dejen de cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de la exención estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propio según el tipo en vigor en la fecha en la que dichas condiciones dejen de ser cumplidas, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.
3. Los bienes utilizados por la entidad beneficiaria de la exención con fines distintos de los previstos en el artículo 43 estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propio, según el tipo en vigor en la fecha en que sean destinados a otro uso, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.
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