Art. 48
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 48
1. Serán admitidos con exención los bienes especialmente concebidos para la educación, el empleo, o promoción social de ciegos y otras personas física o mentalmente disminuidas, cuando dichos bienes sean:
a)
importados por entidades o establecimientos que tengan por actividad principal la educación de personas minusválidas o la asistencia a estas personas y que estén autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos como exención, y
b)
enviados a título gratuito y sin ninguna intención de orden comercial por parte del donante a tal entidad o establecimiento.
2. La exención será aplicable a las piezas de recambio y elementos o accesorios específicos de los objetos citados así como a las herramientas que se utilicen para el mantenimiento, control, calibraje o reparación de dichos objetos, siempre que estas piezas de recambio, elementos, accesorios o herramientas sean importados al mismo tiempo que estos objetos o, si son importados posteriormente, que sean reconocidos como destinados a objetos admitidos anteriormente como exentos o que podrían beneficiarse de la exención en el momento en que esta sea solicitada para piezas de recambio, elementos, accesorios específicos o herramientas consideradas.
3. Los bienes admitidos con exención no podrán ser utilizados con fines que no sean la educación, el empleo o la promoción social de los ciegos y otras personas disminuidas.
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