Art. 50
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 50
1. Las inversiones de un OICVM estarán constituidas por uno o varios de los siguientes elementos:
a)
valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario admitidos o negociados en un mercado regulado en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;
b)
valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario negociados en otro mercado regulado de un Estado miembro en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público;
c)
valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores de un tercer país o negociados en otro mercado regulado de un tercer país en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público, siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista por ley, por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión;
d)
valores mobiliarios recientemente emitidos, a condición de que:
i)
las condiciones de emisión impliquen el compromiso de que se va a presentar una solicitud de admisión a la cotización oficial de una bolsa de valores o a otro mercado regulado, en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público, y siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista por ley, por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, y
ii)
se obtenga la admisión a que se refiere el inciso i) a más tardar antes de que finalice el período de un año a partir de la emisión;
e)
participaciones de OICVM autorizados conforme a la presente Directiva o de otros organismos de inversión colectiva en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y b), estén o no establecidos en un Estado miembro, siempre que:
i)
los otros organismos de inversión colectiva mencionados estén autorizados conforme a normas que establezcan su sujeción a una supervisión que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de los OICVM consideren equivalente a la que establece el Derecho comunitario, y se asegure suficientemente la cooperación entre las autoridades,
ii)
el nivel de protección de los partícipes de los otros organismos de inversión colectiva sea equivalente al proporcionado a los partícipes de un OICVM y, en especial, las normas sobre segregación de activos, obtención y concesión de prestamos y ventas al descubierto de valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario sean equivalentes a los requisitos de la presente Directiva,
iii)
se informe de la actividad empresarial de los otros organismos de inversión colectiva en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el período objeto de la información, y
iv)
el reglamento del fondo o los documentos constitutivos no autoricen a invertir, en total, más del 10 % de los activos del OICVM o de los demás organismos de inversión colectiva cuyas participaciones se prevea adquirir en participaciones de otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva;
f)
depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan ser retirados, con vencimiento no superior a 12 meses, a condición de que la entidad de crédito tenga su domicilio social en un Estado miembro o, si tiene el domicilio social en un tercer país, a condición de que esté sujeta a unas normas prudenciales que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM consideren equivalentes a las que establece el Derecho comunitario;
g)
instrumentos financieros derivados, incluidos los instrumentos equivalentes liquidados en efectivo, negociados en un mercado regulado de los referidos en las letras a), b) y c), o instrumentos financieros derivados no negociados en mercados regulados (derivados OTC), a condición de que:
i)
el activo subyacente del derivado consista en instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en que el OICVM pueda invertir según sus objetivos de inversión declarados en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos,
ii)
las contrapartes en las transacciones con derivados OTC sean entidades sujetas a supervisión prudencial, y pertenezcan a las categorías aprobadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, y
iii)
los derivados OTC estén sujetos a una evaluación diaria fiable y verificable y puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento por su valor justo, mediante una operación compensatoria, por iniciativa del OICVM, o
h)
instrumentos del mercado monetario, salvo los negociados en un mercado regulado, que estén contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra o), cuando la emisión o el emisor de dichos instrumentos estén, en sí, regulados con fines de protección de los inversores y del ahorro, y siempre que:
i)
sean emitidos o estén garantizados por una administración central, regional o local, el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la Comunidad o el Banco Europeo de Inversiones, un tercer país o, cuando se trate de un Estado federal, por uno de los miembros integrantes de la federación, o bien por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros,
ii)
sean emitidos por una empresa, cuyos valores se negocien en los mercados regulados contemplados en las letras a), b) o c),
iii)
sean emitidos o estén garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial conforme a los criterios definidos en la legislación comunitaria, o por una entidad sujeta y que actúe con arreglo a unas normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la normativa comunitaria, o
iv)
sean emitidos por otras entidades pertenecientes a las categorías aprobadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, siempre que las inversiones en estos instrumentos estén sujetas a normas de protección de los inversores equivalentes a las prevista en los incisos i), ii) o iii) y siempre que el emisor sea una sociedad cuyo capital y reservas asciendan al menos a 10 millones EUR y que presente y publique sus cuentas anuales de conformidad con la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (14), o una entidad que, dentro de un grupo de sociedades que incluyan a una o varias sociedades cotizadas en bolsa, se dedique a la financiación del grupo, o una entidad dedicada a la financiación de instrumentos de titulización que se beneficien de una línea de liquidez bancaria.
2. Sin embargo, los OICVM no podrán:
a)
invertir más de un 10 % de sus activos en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario diferentes de los previstos en el apartado 1, o
b)
adquirir metales preciosos ni certificados que los representen.
Los OICVM podrán poseer activos líquidos accesorios.
3. Una sociedad de inversión podrá adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad.
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