Art. 5

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 5 1.   Ningún OICVM se dedicará a su actividad como tal, a menos que esté autorizado con arreglo a la presente Directiva. Esta autorización valdrá para todos los Estados miembros. 2.   Un fondo común de inversión solo será autorizado cuando las autoridades competentes de su Estado miembro de origen aprueben la solicitud de la sociedad de gestión para gestionar dicho fondo común, el reglamento del fondo y la elección del depositario. Una sociedad de inversión solo será autorizada si las autoridades competentes de su Estado miembro de origen aprueban, por una parte, sus documentos constitutivos y, por otra parte, la elección del depositario así como, si procede, la solicitud de la sociedad de gestión designada para gestionar dicha sociedad de inversión. 3.   Sin perjuicio del apartado 2, si el OICVM no está establecido en el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM resolverán la solicitud de la sociedad de gestión para gestionar el OICVM de conformidad con el artículo 20. La autorización no estará supeditada a que el OICVM sea gestionado por una sociedad de gestión cuyo domicilio social se encuentre en el Estado miembro de origen del OICVM o a que la sociedad de gestión se dedique o delegue algunas actividades en el Estado miembro de origen del OICVM. 4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no podrán autorizar un OICVM si: a) determinan que la sociedad de inversión no cumple los requisitos previos establecidos en el capítulo V, o b) la sociedad de gestión no está autorizada para gestionar OICVM en su Estado miembro de origen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, se informará a la sociedad de gestión o, si procede, a la sociedad de inversión, en el plazo de dos meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización para el OICVM. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM tampoco autorizarán un OICVM si los directivos del depositario no tienen la honorabilidad necesaria o no poseen la experiencia suficiente, también en relación con el tipo de OICVM que debe gestionarse. A tal efecto, deberá notificarse inmediatamente a las autoridades competentes la identidad de los directivos del depositario, así como la de cualquier persona que les suceda en sus funciones. Se entenderá por «directivos» las personas que, en virtud de las disposiciones legales o de los documentos constitutivos, representen al depositario o que determinen efectivamente la orientación de la actividad del depositario. 5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no concederán autorización a los OICVM que, por impedimento legal (por ejemplo, por una disposición del reglamento del fondo o de los documentos constitutivos), no puedan comercializar sus participaciones en su Estado miembro de origen. 6.   Cualquier sustitución de la sociedad de gestión o del depositario, así como cualquier modificación del reglamento del fondo o de los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, se subordinarán a la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM. 7.   Los Estados miembros velarán por que pueda obtenerse fácilmente a distancia o por medios electrónicos información completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de la presente Directiva que se refieran a la constitución y al funcionamiento del OICVM. Los Estados miembros velarán por que esta información pueda obtenerse, al menos, en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, se exprese de forma clara y carente de ambigüedad y se mantenga actualizada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:65:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil