Art. 7
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 7
1. Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes solo concederán autorización a una sociedad de gestión cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la sociedad de gestión disponga de un capital inicial de al menos 125 000 EUR, teniendo en cuenta lo siguiente:
i)
cuando el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de 250 000 000 EUR se exigirá a la sociedad de gestión que aporte fondos propios adicionales equivalentes al 0,02 % del importe en que el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de 250 000 000 EUR; no obstante, la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional no deberá sobrepasar los 10 000 000 EUR,
ii)
a efectos del presente apartado se considerarán carteras de la sociedad de gestión las siguientes carteras:
—
los fondos comunes de inversión administrados por la sociedad de gestión, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando por delegación,
—
las sociedades de inversión respecto de las cuales la sociedad de gestión sea la sociedad de gestión designada,
—
otros organismos de inversión colectiva administrados por la sociedad de gestión, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando por delegación,
iii)
independientemente del importe que representen estos requisitos, los fondos propios de la sociedad de gestión no podrán ser en ningún momento inferiores al importe estipulado en el artículo 21 de la Directiva 2006/49/CE;
b)
que las personas que dirijan efectivamente la actividad de la sociedad de gestión tengan la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de OICVM administrado por la sociedad de gestión; con este fin, los nombres de dichas personas y de cualquier persona que les suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes; la orientación de la actividad de la sociedad de gestión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones;
c)
que la solicitud de autorización vaya acompañada de un programa de actividad en el que se especifique, como mínimo, la estructura organizativa de la sociedad de gestión;
d)
que la administración central y el domicilio social de la sociedad de gestión estén situados en el mismo Estado miembro.
A efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a la que se refiere la letra a), inciso i), cuando gocen de una garantía de una entidad de crédito o una compañía de seguros por el mismo importe. La entidad de crédito o compañía de seguros deberá tener su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean equivalentes a las establecidas por el Derecho comunitario.
2. Cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de gestión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes solo concederán autorización si dichos vínculos estrechos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
Las autoridades competentes denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de gestión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga la aplicación de dichas disposiciones, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
Las autoridades competentes exigirán a las sociedades de gestión que les faciliten la información necesaria para comprobar que se cumplen en todo momento las condiciones previstas en el presente apartado.
3. Las autoridades competentes informarán a los solicitantes, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.
4. La sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.
5. Las autoridades competentes solo podrán retirar la autorización concedida a una sociedad de gestión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva cuando dicha sociedad:
a)
no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva más de seis meses antes, a menos que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;
b)
haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c)
deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;
d)
deje de cumplir las disposiciones de la Directiva 2006/49/CE, en el supuesto de que la autorización se refiera también al servicio de gestión discrecional de carteras mencionado en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la presente Directiva;
e)
haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva, o
f)
incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.
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