Art. 10
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 10
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen impondrán a las sociedades de gestión por ellas autorizadas la obligación de cumplir en todo momento las condiciones previstas en el artículo 6 y en el artículo 7, apartados 1 y 2.
Los fondos propios de una sociedad de gestión no podrán descender a un nivel inferior al establecido en el artículo 7, apartado 1, letra a). No obstante, si esto sucede, las autoridades competentes podrán conceder a dicha sociedad, cuando las circunstancias lo justifiquen, un plazo de tiempo limitado para que corrija esta situación o cese en sus actividades.
2. La supervisión prudencial de las sociedades de gestión corresponderá a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, independientemente de que la sociedad tenga sucursal o preste servicios en otro Estado miembro, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que atribuyan esa responsabilidad a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:65:oj#art-10