Art. 2
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«depositario»: toda entidad a la que se confíen las tareas señaladas en los artículos 22 y 32 y que esté sujeta a las demás disposiciones contenidas en el capítulo IV y en el capítulo V, sección 3;
b)
«sociedad de gestión»: toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM);
c)
«Estado miembro de origen de una sociedad de gestión»: el Estado miembro en el que la sociedad de gestión tenga su domicilio social;
d)
«Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión»: cualquier Estado miembro distinto del de origen en cuyo territorio la sociedad de gestión tenga una sucursal o preste servicios;
e)
«Estado miembro de origen de un OICVM»: el Estado miembro en el que el OICVM esté autorizado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
f)
«Estado miembro de acogida de un OICVM»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del OICVM, en el que se comercialicen las participaciones del OICVM;
g)
«sucursal»: un centro de actividad que forme parte de la sociedad de gestión, que no tenga personalidad jurídica y que preste los servicios a que se refiera la autorización de la sociedad de gestión;
h)
«autoridades competentes»: las autoridades que designe cada uno de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 97;
i)
«vínculos estrechos»: toda situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas mediante:
i)
«participación», es decir, la propiedad, directa o por control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o
ii)
«control», es decir, la relación entre una «empresa matriz» y una «filial», según se definen en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (10), y en todos los supuestos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/349/CEE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa;
j)
«participación cualificada»: toda participación directa o indirecta en una sociedad de gestión que represente un 10 % o un porcentaje mayor del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la administración de la sociedad de gestión en la que se posea tal participación;
k)
«capital inicial»: los fondos a los que se refiere el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE;
l)
«fondos propios»: los fondos a los que se refiere el título V, capítulo 2, sección 1, de la Directiva 2006/48/CE;
m)
«soporte duradero»: todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;
n)
«valores mobiliarios»:
i)
las acciones y demás valores asimilables a acciones (en lo sucesivo, «las acciones»),
ii)
las obligaciones y demás formas de deuda titulizada (en lo sucesivo, «las obligaciones»),
iii)
cualesquiera otros valores negociables que otorguen derecho a adquirir dichos valores mobiliarios mediante suscripción o canje;
o)
«instrumentos del mercado monetario»: los instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento;
p)
«fusiones»: toda operación por la que:
i)
uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM («los OICVM fusionados») transfieren a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo («el OICVM beneficiario»), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones,
ii)
dos o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM («los OICVM fusionados») transfieren a un OICVM constituido por ellos o a un compartimento de inversión del mismo («el OICVM beneficiario»), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones,
iii)
uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM («los OICVM fusionados»), que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieren sus activos netos a otro compartimento de inversión del mismo OICVM, a un OICVM del que forman parte, a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo («el OICVM beneficiario»);
q)
«fusión transfronteriza»: una fusión de OICVM:
i)
de los que al menos dos estén establecidos en Estados miembros diferentes, o
ii)
establecidos en el mismo Estado miembro en un OICVM recientemente constituido establecido en otro Estado miembro;
r)
«fusión nacional»: una fusión de OICVM establecidos en el mismo Estado miembro, en la que al menos uno de los OICVM haya sido notificado de conformidad con el artículo 93.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la actividad habitual de una sociedad de gestión incluirá las funciones que figuran en el anexo II.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra g), todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una sociedad de gestión que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.
4. A efectos del apartado 1, letra i), inciso ii):
a)
toda empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz a la cabeza de dichas empresas;
b)
se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas toda situación en la que estas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control.
5. A efectos del apartado 1, letra j), se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (11).
6. A efectos del apartado 1, letra l), los artículos 13 a 16 de la Directiva 2006/49/CE se aplicarán mutatis mutandis.
7. A efectos del apartado 1, letra n), los valores mobiliarios no incluirán las técnicas e instrumentos contemplados en el artículo 51.
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