Art. 1

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 1 1.   La presente Directiva se aplica a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) establecidos en el territorio de los Estados miembros. 2.   Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del artículo 3, se entenderá por «OICVM» los organismos: a) cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y b) cuyas participaciones sean, a petición de los partícipes, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos. Se asimilará a tales recompras o reembolsos el hecho de que un OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto. Los Estados miembros podrán permitir que los OICVM se compongan de distintos compartimentos de inversión. 3.   Los organismos a que se refiere el apartado 2 podrán revestir la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de trust (unit trust), o la forma estatutaria (sociedad de inversión). Para los fines de la presente Directiva: a) el término «fondo común de inversión» comprenderá también el unit trust; b) el término «participaciones» de OICVM comprenderá asimismo las acciones de OICVM. 4.   No estarán sujetas a la presente Directiva las sociedades de inversión cuyos activos se inviertan a través de sociedades filiales principalmente en bienes diferentes de los valores mobiliarios. 5.   Los Estados miembros prohibirán a los OICVM sujetos a la presente Directiva transformarse en organismos de inversión colectiva no sujetos a la presente Directiva. 6.   Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho comunitario en materia de circulación de capitales, así como de los artículos 91 y 92 y el artículo 108, apartado 1, párrafo segundo, un Estado miembro no podrá someter a los OICVM establecidos en otro Estado miembro, ni a las participaciones emitidas por estos OICVM, a ninguna otra disposición en el ámbito regulado por la presente Directiva, cuando estos OICVM comercialicen sus participaciones en el territorio de este Estado miembro. 7.   Sin perjuicio del presente capítulo, los Estados miembros podrán aplicar a los OICVM establecidos en su territorio disposiciones más rigurosas que las de la presente Directiva o disposiciones suplementarias, siempre que sean de aplicación general y no se opongan a la presente Directiva.
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