Art. 12
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 12
1. Cada Estado miembro establecerá las normas prudenciales que deberán observar en todo momento las sociedades de gestión autorizadas en ese Estado miembro, en relación con su actividad de gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión exigirán en particular, atendiendo asimismo a la naturaleza de los OICVM administrados por ella, que cada una de estas sociedades:
a)
cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos y con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones en instrumentos financieros con objeto de invertir por cuenta propia, a fin de garantizar, como mínimo, que cada transacción relacionada con el OICVM pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que intervengan, su naturaleza y el momento y lugar en que se haya realizado, y que los activos de los OICVM gestionados por la sociedad de gestión se inviertan con arreglo al reglamento del fondo o los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes;
b)
esté estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de los OICVM o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre dos de sus clientes, entre uno de sus clientes y un OICVM o entre dos OICVM.
2. En el supuesto de que la autorización de la sociedad de gestión abarque también el servicio de gestión discrecional de carteras a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra a), dicha sociedad:
a)
no podrá invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un inversor en participaciones de organismos de inversión colectiva gestionados por ella, salvo con el consentimiento general previo del cliente;
b)
quedará sujeta, por lo que respecta a los servicios mencionados en el artículo 6, apartado 3, a lo dispuesto en la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (12).
3. Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2010, medidas de aplicación en las que se especifiquen los procedimientos y disposiciones mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), y las estructuras y condiciones organizativas necesarias para minimizar los conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra b).
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.
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