Art. 11

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 11 Cuando, para una categoría de instrumentos que cumpla las prescripciones de una Directiva específica, no se requiera la primera comprobación CE, los instrumentos de esa categoría llevarán, puesto por el fabricante y bajo su responsabilidad, el signo especial descrito en el punto 3.4 del anexo I.
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