Art. 9
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 9
1. Cuando un instrumento sea presentado a la comprobación inicial CE, el Estado miembro que haya efectuado el examen determinará:
a)
si el instrumento pertenece a una categoría exenta de la aprobación CE de modelo y, en caso afirmativo, si cumple con las disposiciones de realización técnica y de funcionamiento establecidas por las Directivas específicas relativas a dicho instrumento;
b)
si el instrumento está sujeto a una aprobación CE de modelo, y, en caso afirmativo, si concuerda con el modelo aprobado y con las Directivas específicas relativas a dicho instrumento, en vigor la fecha de la concesión de dicha aprobación CE de modelo.
2. El examen efectuado en el momento de la primera comprobación CE, de conformidad con las Directivas específicas se referirá, en particular, a:
a)
las características metrológicas;
b)
los errores máximos tolerados;
c)
la construcción, en la medida en que esta garantice que las propiedades metrológicas no corren el riesgo de deteriorarse de forma importante debido al uso normal del instrumento;
d)
la existencia de las indicaciones descriptivas reglamentarias y de las placas de contraste o del emplazamiento que permita la consignación de las marcas de primera comprobación CE.
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