Art. 10

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 10 Cuando un instrumento haya pasado con éxito la primera comprobación CE, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y con las Directivas específicas, las marcas de control parcial o final CE descritas en el punto 3 del anexo II, se consignarán sobre dicho instrumento bajo la responsabilidad del Estado miembro interesado según las modalidades previstas en el mencionado punto.
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