Art. 19

Consulta e información del público

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 19 Consulta e información del público 1.   De conformidad con la legislación comunitaria vigente, los Estados miembros velarán por que todas las partes interesadas tengan, de manera pronta y efectiva, la posibilidad de participar en la aplicación de la presente Directiva, asociando siempre que sea posible a organismos y estructuras de gestión existentes, incluidas las Convenciones Regionales del Mar, los organismos científicos consultivos y los Consejos Consultivos Regionales. 2.   Los Estados miembros publicarán y pondrán a disposición del público, para que este presente sus observaciones, resúmenes de los elementos siguientes de sus estrategias marinas o de las actualizaciones correspondientes como sigue: a) la evaluación inicial y la definición del buen estado medioambiental, previstas en el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, respectivamente; b) los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1; c) los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 11, apartado 1; d) los programas de medidas establecidos con arreglo al artículo 13, apartado 2. 3.   Por lo que respecta al acceso a la información medioambiental, será de aplicación la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información medioambiental (23). De conformidad con la Directiva 2007/2/CE, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, para el desempeño de sus funciones en relación con la presente Directiva, y en particular para el análisis del estado del medio marino en la Comunidad en el sentido del artículo 20, apartado 3, letra b), acceso y derechos de utilización respecto de los datos e información resultantes de las evaluaciones iniciales efectuadas con arreglo al artículo 8 y de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 11. En un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que los datos e información resultantes de la evaluación inicial efectuada con arreglo al artículo 8 y de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 11 estén disponibles, dichos datos e información se pondrán asimismo a disposición de la Agencia Europea del Medio Ambiente, para el desempeño de sus tareas.
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