Art. 19
Consulta e información del público
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 19
Consulta e información del público
1. De conformidad con la legislación comunitaria vigente, los Estados miembros velarán por que todas las partes interesadas tengan, de manera pronta y efectiva, la posibilidad de participar en la aplicación de la presente Directiva, asociando siempre que sea posible a organismos y estructuras de gestión existentes, incluidas las Convenciones Regionales del Mar, los organismos científicos consultivos y los Consejos Consultivos Regionales.
2. Los Estados miembros publicarán y pondrán a disposición del público, para que este presente sus observaciones, resúmenes de los elementos siguientes de sus estrategias marinas o de las actualizaciones correspondientes como sigue:
a)
la evaluación inicial y la definición del buen estado medioambiental, previstas en el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, respectivamente;
b)
los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1;
c)
los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 11, apartado 1;
d)
los programas de medidas establecidos con arreglo al artículo 13, apartado 2.
3. Por lo que respecta al acceso a la información medioambiental, será de aplicación la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información medioambiental (23).
De conformidad con la Directiva 2007/2/CE, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, para el desempeño de sus funciones en relación con la presente Directiva, y en particular para el análisis del estado del medio marino en la Comunidad en el sentido del artículo 20, apartado 3, letra b), acceso y derechos de utilización respecto de los datos e información resultantes de las evaluaciones iniciales efectuadas con arreglo al artículo 8 y de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 11.
En un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que los datos e información resultantes de la evaluación inicial efectuada con arreglo al artículo 8 y de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 11 estén disponibles, dichos datos e información se pondrán asimismo a disposición de la Agencia Europea del Medio Ambiente, para el desempeño de sus tareas.
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