Art. 14
En vigor desde 26 may 2008
Artículo 14
La autoridad requerida no estará obligada a:
a)
garantizar la asistencia que establecen los artículos 6 a 13 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro pueda crear dificultades económicas y sociales graves en el Estado miembro en el que esté ubicada dicha autoridad, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad requerida permitan dicha acción para créditos nacionales similares;
b)
garantizar la asistencia que establecen los artículos 4 a 13, cuando la petición inicial con arreglo a los artículos 4, 5 o 6 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir del momento en que se haya establecido el título ejecutivo, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se impugnen el crédito o el título, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado requirente determine que el crédito o el título que permita la ejecución del cobro ya no pueda impugnarse.
La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que sea satisfecha la petición de asistencia. Esta negativa motivada se comunicará igualmente a la Comisión.
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