Art. 13

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 13 A petición motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida tomará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito en la medida en que lo permitan las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán mutatis mutandis el artículo 6, el artículo 7, apartados 1, 3 y 4, y los artículos 8, 11, 12 y 14.
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