Art. 18

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 18 1.   La autoridad requerida cobrará de la persona en cuestión y retendrá todo coste que ocasione relacionado con el cobro, con arreglo a las disposiciones aplicables a créditos similares del Estado miembro donde tenga su sede dicha autoridad. 2.   Los Estados miembros renunciarán recíprocamente a cualquier devolución de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación de la presente Directiva. 3.   En los casos en que los cobros presenten un problema específico, el importe de los gastos sea importante o estén relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, las autoridades requirentes y requeridas podrán acordar modalidades de reembolso específicas con respecto a los casos de que se trate. 4.   El Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente será responsable respecto al Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida, de las consecuencias pecuniarias de acciones que se consideren injustificadas en cuanto a la realidad del crédito o a la validez del título emitido por la autoridad requirente.
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