Art. 15
En vigor desde 26 may 2008
Artículo 15
1. Las cuestiones que se refieran a la prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.
2. Los actos para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la petición de asistencia y que, si hubieran sido efectuados por la autoridad requirente, habrían tenido por electo suspender o interrumpir la prescripción, según las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede, se considerarán a estos efectos como si hubieran sido realizados en este último Estado.
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