Art. 17

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 17 A las peticiones de asistencia y al título que permita la ejecución del cobro y otros documentos anejos se unirá una traducción efectuada en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede, sin perjuicio de la facultad de esta última de renunciar a que se le envíe tal traducción.
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