Art. 7
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 7
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo los muestreos, cuya frecuencia mínima será fijada en el Anexo I.
2. Cuando la autoridad competente compruebe que la calidad de las aguas declaradas es sensiblemente superior a la que se obtendría de la aplicación de los valores fijados con arreglo al artículo 3 y de las observaciones de las columnas G e I del Anexo I, la frecuencia de los muestreos se podrá reducir. Si no hubiere contaminación de ningún tipo ni riesgo de deterioro de la calidad de las aguas, la autoridad competente podrá decidir que no son necesarios los muestreos.
3. Si, después de una toma de muestra, observare que uno de los valores fijados conforme al artículo 3 o una observación de las columnas G e I del Anexo I no se ha respetado, la autoridad competente determinará si esta situación es fruto del azar, consecuencia de un fenómeno natural o se debe a una contaminación y adoptará las medidas oportunas.
4. El lugar exacto de la toma de muestra, la distancia de éste al punto de vertido de contaminantes más próximo, así como la profundidad a la que se deban tomar las muestras, los definirá la autoridad competente de cada Estado miembro, en función, en particular, de las condiciones locales del medio.
5. Los métodos de análisis de referencia que se deberán utilizar para el cálculo del valor de los parámetros de que se trate se especifican en el Anexo I. Los laboratorios que utilicen otros métodos deberán asegurarse de que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los que indica el Anexo I.
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