Art. 6
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 6
1. Para la aplicación del artículo 5, las aguas declaradas se considerarán conformes a la presente Directiva, si muestras de dichas aguas tomadas según la frecuencia mínima prevista en el Anexo I, en un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses, mostraren que respetan los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3, así como las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I, por lo que respecta al:
a)
100 % de las muestras para los parámetros «substancias órgano-halogenadas» y «metales»;
b)
95 % de las muestras para los parámetros «salinidad» y «oxígeno disuelto»;
c)
75 % de las muestras para los demás parámetros que figuran en el Anexo I.
Si, con el arreglo al apartado 2 del artículo 7, la frecuencia de los muestreos, para todos los parámetros que figuran en el Anexo I con excepción de los enunciados como «substancias órgano-halogenadas» y «metales», fuere inferior a la que indica el Anexo I, los valores y observaciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado deberán repetirse en todas las muestras.
2. El incumplimiento de los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 o de las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I no se tomará en consideración para el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1, cuando sea consecuencia de una catástrofe.
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