Art. 4
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 4
1. Los Estados miembros declararán las aguas para cría de moluscos y podrán efectuar posteriormente declaraciones suplementarias.
2. Los Estados miembros podrán proceder a revisar la declaración de determinadas aguas, en razón, sobre todo, de la existencia de factores no previstos en la fecha de la declaración, y teniendo en cuenta el principio enunciado en el artículo 8.
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