Art. 10
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 10
Cuando un Estado miembro prevea declarar unas aguas para la cría de moluscos situadas en la proximidad inmediata de la frontera de otro Estado miembro, dichos Estados se consultarán para definir la parte de estas aguas a la que se podría aplicar la presente Directiva, así como las consecuencias que se deban extraer de los objetivos de calidad comunes y que serán determinadas previo acuerdo, por cada Estado miembro interesado. La Comisión podrá tomar parte en estas deliberaciones.
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