Art. 3
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 3
1. Para las aguas declaradas, los Estados miembros fijarán valores para los parámetros indicados en el Anexo I, en la medida en que aparezcan valores en la columna G o en la columna I. Se atendrán a las observaciones que figuran en estas dos columnas.
2. Los Estados miembros no fijarán valores menos estrictos que los que figuran en la columna I del Anexo I y se esforzarán por cumplir los valores que figuran en la columna G, habida cuenta del principio enunciado en el artículo 8.
3. Por lo que se refiere a los vertidos de las substancias reflejadas en los parámetros «substancias órgano-halogenadas» y «metales», las normas de emisión establecidas por los Estados miembros en aplicación de la Directiva 2006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (6), se aplicarán al mismo tiempo que los objetivos de calidad, así como las demás obligaciones que se deriven de la presente Directiva, especialmente de las relativas al muestreo.
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