Art. 44
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 44
El lugar de una prestación de servicios efectuada por un intermediario que actúe en nombre y por cuenta de terceros, distinta de las contempladas en los artículos 50, 54 y 56, apartado 1, es, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, el lugar de prestación de la operación principal.
Sin embargo, cuando el destinatario de la prestación de servicios realizada por el intermediario esté identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio se realiza dicha operación, el lugar de la prestación efectuada por el intermediario se considerará situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido al destinatario el número de identificación a efectos del IVA con el que se le ha prestado el servicio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:112:oj#art-44