Art. 370

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 370 Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, gravaban las operaciones cuya lista figura en la parte A del anexo X, podrán seguir gravándolas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:112:oj#art-370

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil