Art. 369
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 369
1. El sujeto pasivo no establecido mantendrá un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá tener la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta.
2. El registro contemplado en el apartado 1 se facilitará por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de identificación y al Estado miembro de consumo.
El registro se mantendrá durante un período de diez años a partir del 31 de diciembre del año en que se hubiera realizado la operación.
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