Art. 287

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 287 Los Estados miembros cuya adhesión a la Comunidad sea posterior al 1 de enero de 1978 podrán conceder una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea como máximo igual al contravalor en moneda nacional de los siguientes importes al tipo de conversión del día de su adhesión: 1) Grecia: 10 000 unidades de cuenta europeas; 2) España: 10 000 ecus; 3) Portugal: 10 000 ecus; 4) Austria: 35 000 ecus; 5) Finlandia: 10 000 ecus; 6) Suecia: 10 000 ecus; 7) República Checa: 35 000 euros; 8) Estonia: 16 000 euros; 9) Chipre: 15 600 euros; 10) Letonia: 17 200 euros; 11) Lituania: 29 000 euros; 12) Hungría: 35 000 euros; 13) Malta: 37 000 euros en los casos en que la actividad consista principalmente en la entrega de bienes, 24 300 euros en los casos en que la actividad consista principalmente en la prestación de servicios con un bajo valor añadido (insumos elevados), y 14 600 euros en los demás casos, en particular las prestaciones de servicios con un alto valor añadido (insumos reducidos); 14) Polonia: 10 000 euros; 15) Eslovenia: 25 000 euros; 16) Eslovaquia: 35 000 euros.
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