Art. 292

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 292 El régimen previsto en la presente sección se aplicará hasta una fecha fijada por el Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, que no podrá ser posterior a la fecha de entrada en vigor del régimen definitivo contemplado en el artículo 402.
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