Art. 263

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 263 1.   El estado recapitulativo deberá presentarse por cada trimestre civil, en el plazo y con arreglo a las condiciones que establezcan los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán establecer que los estados recapitulativos se presenten mensualmente. 2.   Los Estados miembros autorizarán, y podrán exigir, que los estados recapitulativos contemplados en el apartado 1, con arreglo a las condiciones que establezcan, se presenten por vía electrónica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:112:oj#art-263

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil