Art. 156

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 156 1.   Los Estados miembros podrán eximir las siguientes operaciones: a) las entregas de bienes destinados a ser conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en un depósito temporal; b) las entregas de bienes destinados a ser colocados en una zona franca o en un depósito franco; c) las entregas de bienes destinados a ser incluidos en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo; d) las entregas de bienes destinados a ser admitidos en el mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento, o para unir dichas plataformas de perforación o de explotación al continente; e) las entregas de bienes destinados a ser admitidos en el mar territorial para el avituallamiento de las plataformas de perforación o de explotación. 2.   Los lugares referidos en el apartado 1 son los definidos como tales por las disposiciones aduaneras comunitarias en vigor.
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