Art. 156
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 156
1. Los Estados miembros podrán eximir las siguientes operaciones:
a)
las entregas de bienes destinados a ser conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en un depósito temporal;
b)
las entregas de bienes destinados a ser colocados en una zona franca o en un depósito franco;
c)
las entregas de bienes destinados a ser incluidos en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo;
d)
las entregas de bienes destinados a ser admitidos en el mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento, o para unir dichas plataformas de perforación o de explotación al continente;
e)
las entregas de bienes destinados a ser admitidos en el mar territorial para el avituallamiento de las plataformas de perforación o de explotación.
2. Los lugares referidos en el apartado 1 son los definidos como tales por las disposiciones aduaneras comunitarias en vigor.
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