Art. 161

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 161 Los Estados miembros podrán eximir las siguientes entregas de bienes y las prestaciones de servicios relativas a las mismas: a) las entregas de bienes contemplados en el párrafo primero del artículo 30, siempre que se mantengan los regímenes de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo; b) las entregas de bienes contemplados en el párrafo segundo del artículo 30, siempre que se mantenga el procedimiento de tránsito comunitario interno previsto en el artículo 276.
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